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Publicidad y registración. Procedimiento. Fijación de Tasas. Alícuotas y modos de determinación. Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires. Disposición N° 5/2020 (BO del 21/02/2020).
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Publicidad y registración. Procedimiento. Fijación de Tasas. Alícuotas y modos de determinación. Dirección Provincial del Registro de
Disposición N° 5/2020.
Dirección Provincial
del Registro de
(BO del 21/02/2020).
VISTO la sanción de
CONSIDERANDO:
Que
Que
Que
Que deviene necesario receptar el cambio
legislativo operado y derogar la disposición anteriormente citada para
una
correcta interpretación y aplicación normativa;
Que la presente disposición se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 52 del Decreto Ley N
°
11643/63, concordante con los artículos 53 y 54 del Decreto N° 5479/65.
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE
DISPONE
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 1°. En relación a lo previsto
en el artículo 3°, apartado I, ítems A), B) y C) y apartado III de
ARTÍCULO 2°. Los servicios de publicidad
con firma digital ingresados en Sede Central, en Delegaciones
Regionales o a
través de la web, serán tramitados en la forma de estilo aunque la
reposición
del sellado de ley se encuentre incompleta. En dicho supuesto, se
cursará comunicación
al correo electrónico del peticionante indicando la suma faltante, la
cual una
vez efectivizada, permitirá que la expedición del servicio requerido se
encuentre a disposición del interesado.
ARTÍCULO 3º. En las Delegaciones
Regionales no se podrá dar ingreso a ningún servicio de publicidad, sin
que el
mismo esté repuesto con
ARTÍCULO 4°. En los servicios de
publicidad sin firma digital, el control de las Tasas Especiales por
Servicios
Registrales estará a cargo del Departamento y/o Sector encargado de su
expedición. En todos los supuestos, el Sector Control de Tasas por
Servicios
Registrales tiene la facultad de fiscalizar el control de tasas
efectuado.
REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 5º. Registración de documentos
que contengan más de un acto con relación a un inmueble o más:
ARTÍCULO 6°. Registración de documentos
que contengan actos sin monto en relación a un inmueble o más:
ARTÍCULO 7°. Registración de documentos
que comprendan actos que afectaren a más de un inmueble y la operación
tuviera
un único monto:
ARTÍCULO 9º. Registración de documentos
que referencien boletos de compraventa y cesiones o transmisión de
cuota:
Independientemente de su falta de vocación registral y por conformar la
transmisión
u operación documentada, el monto del boleto de compraventa, su cesión
y la
transmisión de cuota serán considerados como parte integrante del
precio para
la determinación del monto mayor.
ARTÍCULO 10. Registración de documento
que contenga cesión de acciones y derechos hereditarios en virtud del
cual se
produzca la transmisión de dominio:
ARTÍCULO 12. Registración de documentos
por los que se constituye o reconoce una servidumbre administrativa:
ARTÍCULO 14. Registración de documentos
de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles a construir,
destinados
a vivienda única, familiar y de ocupación permanente: cuando la
valuación
fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el
coeficiente
corrector que fija
ARTÍCULO 16. Registración de documentos
de constitución de hipoteca cuando tenga por objeto la adquisición de
lotes
baldíos destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y
de
ocupación permanente: se abonará una Tasa Especial por Servicios
Registrales
fija de registración por inmueble y por acto, siempre que los montos en
consideración no superen la cantidad de pesos un millón trescientos
sesenta y
seis mil quinientos cincuenta ($1.366.550), conforme lo previsto por el
Código
Fiscal y
ARTÍCULO 17. Registración de documentos
de transmisiones de dominio de las parcelas destinadas a actividades
deportivas, de recreación, de esparcimiento o espacios circulatorios a
la
entidad jurídica integrada por los propietarios de los lotes con
destino
residencial, en el marco del Decreto Nº 9404/86: cuando se hubiere
solicitado
la aplicación de
ARTÍCULO 18. Tasa mínima: En ningún caso
EXENCIONES Y SUJETO A RECUPERO
ARTÍCULO 19. En los documentos que se
solicitare la exención del pago de
ARTÍCULO 20. En todo documento judicial
que provenga de una causa en la que tramita un beneficio para litigar
sin
gastos, se deberá transcribir: si el beneficio fuera “provisional”, el
proveído
judicial de libramiento de la medida; si el beneficio fuera
“definitivo”, el
proveído de concesión del mismo. Podrá prescindirse de la transcripción
de las
resoluciones indicadas cuando el documento sea suscripto por el
funcionario
judicial interviniente.
ARTÍCULO 21. En virtud de lo dispuesto
en
ARTÍCULO 23. En el trámite de recupero,
en caso de no poder determinarse la suma a abonar, ésta no podrá ser
inferior a
tres módulos de registración de tasa fija correspondientes al trámite
simple o
urgente, según se ruegue. El pago debe realizarse previo al ingreso del
documento de levantamiento de la medida cautelar, con la intervención
del
Sector Vinculación con el Estado, al valor vigente a la fecha de
efectivización
del mismo y libera al funcionario público interviniente en el
requerimiento de
la responsabilidad de su cumplimiento. Para los supuestos de ingreso en
formato
papel, los Departamentos de Anotaciones Especiales y de Registración y
Publicidad (Áreas I a XV) deberán rechazar por falta de pago todos los
documentos de levantamientos de medidas cautelares con "tasa sujeta a
recupero" que no tengan el sello "TASA RECUPERO-APROBADA"
colocado por el Sector indicado. Asimismo, se encuentran alcanzados los
procedimientos de ejecución de honorarios de profesionales de la
abogacía y
concursos y quiebras.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 24. En los documentos de origen
notarial, deberá consignarse en el rubro observaciones” de la minuta
rogatoria:
“Especie/s de derecho:” “Monto/s de la
operación: $...”
“Valuación fiscal ajustada por el
coeficiente corrector que fija
“Monto de la cesión documentada:
$......” (si la hubiere)
“Total: $... (Pesos...)”. De tratarse de
operación sin monto, se consignará: “SIN MONTO – especie de derecho:
...”
“Valuación fiscal ajustada por el
coeficiente corrector que fija
En los casos regulados en el apartado
II, A), puntos 5 y 6 de
ARTÍCULO 25. En aquellos supuestos en
que el acto documentado tuviera un monto expresado en moneda
extranjera, a los
efectos del pago y fiscalización de las Tasas Especiales por Servicios
Registrales, deberá el rogante -a continuación de las leyendas de los
artículos
anteriores- consignar la conversión a pesos, dejando constancia de la
cotización tenida en cuenta de acuerdo al tipo de cambio tipo vendedor
registrado
y/o publicado por el Banco de
ARTÍCULO 26. Como parte integrante de la
leyenda conformada por los supuestos previstos en los artículos
anteriores
deberá dejarse constancia de la “cantidad de causantes”, tanto en los
documentos notariales como en los documentos judiciales, cuando se
ruegue la
registración de transmisión de dominio por causa de muerte, en virtud
de que la
declaratoria de herederos de cada causante constituye un acto
encadenador del
tracto.
ARTÍCULO 27. En caso de constar cesiones
de acciones y derechos hereditarios, como parte integrante de la
leyenda
conformada por los supuestos previstos en los artículos anteriores se
consignará:
“Cesión de acciones y derechos
hereditarios” “Monto: $...” “Valuación fiscal: ajustada por el
coeficiente
corrector que fija
ARTÍCULO 28. En los documentos de origen
judicial, con excepción de los que dispongan medidas precautorias y sus
levantamientos, las leyendas de los artículos anteriores se consignarán
en el
Anexo I de la carátula de presentación, cuyo uso es obligatorio, o en
los
oficios rogatorios para los supuestos de extraña jurisdicción. En éste
último
supuesto se estampará: “La presente manifestación reviste el carácter
de
declaración jurada” bajo firma y sello del profesional actuante
(abogado de
provincia en los términos de
ARTÍCULO 29. En todos los casos en que
resulte necesario tener en cuenta la valuación fiscal ajustada por el
coeficiente corrector que fija
ARTÍCULO 30. En los supuestos de
escrituras autorizadas en el año 2019 e ingresadas durante los dos
primeros
meses del año 2020, será aceptada la valuación fiscal o valor
inmobiliario de
referencia (V.I.R.) del año anterior, exclusivamente en los supuestos
de tasa
variable.
ARTÍCULO 31. Conforme las Resoluciones
Normativas de ARBA N° 39/2019 y N° 2/2020, las escrituras autorizadas
durante
los meses de enero y febrero de 2020, en las cuales se utilicen
certificados
catastrales expedidos por dicho Organismo durante el mes de diciembre
de
ARTÍCULO 32. Los documentos judiciales
que no reponen tasa fija, deberán acompañar en todos los casos, la
valuación
fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija
ARTÍCULO 33. Las manifestaciones
relacionadas en los artículos anteriores revestirán carácter de
declaración
jurada.
ARTÍCULO 34. La falta de cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos anteriores dará lugar a la registración
provisional prevista en
ARTÍCULO 35. Derogar
ARTÍCULO 36. Registrar como Disposición
Técnico Registral. Comunicar a las Direcciones Técnica y de Servicios
Registrales, al Instituto Superior de Registración y Publicidad
Inmobiliaria,
como así también a todas las Subdirecciones, Departamentos y
Delegaciones
Regionales de este Organismo. Elevar a
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